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El panel de expertos de WIPO desestima la reclamación sobre el nombre de dominio de Hamish Ogston: no se acreditó que el nombre personal posea carácter identificativo de origen

De un vistazo

El panel administrativo de WIPO emitió su decisión en el caso de nombre de dominio D2026-3429, al considerar que el reclamante no demostró tener derechos sobre «Hamish Ogston» en el sentido de la UDRP, y desestimó su solicitud de transferencia de hamishogstonfoundation.org.

El panel administrativo del Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual emitió su decisión en el caso de nombre de dominio Hamish Ogston contra Dimos Constantinou, con número de expediente D2026-3429 y fecha de decisión 2026 de 10 de 18; el reclamante es Hamish Ogston, del Reino Unido, y el reclamado es Dimos Constantinou, de Belice, y el nombre de dominio en disputa, hamishogstonfoundation.org, está registrado en Gandi SAS.

El reclamado no presentó ningún escrito de respuesta, y el Centro le notificó su ausencia el 2026 de 10 de 3; el Centro designó a Rebecca Slater como única experta del caso el 2026 de 10 de 7.

El reclamante estableció la Hamish Ogston Foundation en 2019 de 10 para llevar a cabo actividades benéficas, y dicha fundación pasó a denominarse The Vinehill Trust el 2023 de 12 de 11. Según la reclamación, el nombre de dominio en disputa fue registrado originalmente por dicha fundación y utilizado para promocionar sus actividades benéficas, y dejó de usarse tras el cambio de nombre; el nombre de dominio se registró el 2018 de 6 de 27, y el reclamante sostiene que el reclamado obtuvo el nombre de dominio alrededor de 2025 de 11.

Al momento de la reclamación, el sitio web al que apuntaba el nombre de dominio en disputa conservaba el contenido publicado originalmente por la fundación —reportajes sobre actividades benéficas, un enlace al perfil de LinkedIn del reclamante y sus artículos de blog— y además incluía enlaces a varios sitios de casinos y de apuestas; actualmente el nombre de dominio en disputa no resuelve a un sitio web activo.

El panel señaló que la Política no confiere expresamente legitimación para reclamar a los nombres personales no registrados ni protegidos de otro modo como marcas; un nombre personal debe usarse en el comercio como identificador de origen para que el reclamante pueda establecer derechos no registrados, y la mera posesión de un nombre conocido o una alegación amplia y sin fundamento de uso comercial generalmente no basta. El panel comparó además con D2013-1255: en ese caso el reclamante era el director ejecutivo de una gran empresa de medios, con cientos de reportajes, y aun así no se le reconocieron derechos porque no alegó que su nombre se usara como identificador de bienes o servicios específicos; en cambio, personas como actores, autores e intérpretes, «cuyo sustento depende de su reconocimiento personal», cumplen «casi por definición» ese criterio.

El panel reconoció que el reclamante es un filántropo conocido, pero las pruebas pertinentes se refieren a su reputación personal y su posición pública, y no muestran que «Hamish Ogston» se usara como identificador de bienes o servicios bajo ese nombre; en el expediente no hay pruebas de ventas, publicidad u otras transacciones realizadas bajo ese nombre. Tampoco se aceptó el uso previo por parte de la fundación: los registros existentes no bastan para demostrar que el nombre se usara como identificador, y el reclamante no explicó por qué los derechos deberían corresponderle a él personalmente y no a la fundación.

La demandante también alegó que el nombre de dominio constituye un uso dirigido contra la demandada que puede sustentar sus derechos no registrados. El Grupo de Expertos no lo aceptó: ninguno de los dos elementos basta por sí mismo para subsanar la falta de pruebas concretas del uso del nombre como identificador de origen. En consecuencia, el Grupo de Expertos determinó que no se cumplía el primer requisito de la Política y, por lo tanto, no era necesario examinar los requisitos segundo y tercero, y desestimó la demanda.



Fuente: WIPO Centro de Arbitraje y Mediación, caso D2026-3429, experta única Rebecca Slater, 2026 de 10 de 18.

Nota: el contenido de este artículo se ha elaborado a partir de información pública y constituye únicamente divulgación general y observación práctica sobre propiedad intelectual; tiene solo fines informativos y no constituye opinión jurídica ni otra opinión profesional para ningún caso concreto; las determinaciones y conclusiones pertinentes deben atenerse a los documentos oficiales publicados y a las circunstancias reales de cada caso.

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