Perspectivas de LEGAL MARK / Conflictos y protección

¿Puede una empresa china en expansión internacional recuperar mediante la UDRP un dominio de marca registrado con una variante ortográfica similar y que muestra enlaces publicitarios?

De un vistazo

Tomando como muestra una decisión sobre una controversia de nombres de dominio con WIPO, se explica por qué un dominio similar por transposición de letras se considera confusamente similar, cómo se traslada la carga de la prueba cuando no hay contestación, cómo el uso de mala fe se refleja en una página con enlaces publicitarios, y se indican los materiales que las empresas chinas en expansión internacional deben verificar y preparar antes de presentar una UDRP.

Muchas empresas chinas, al expandirse internacionalmente, concentran sus esfuerzos en el registro de marcas, pero a menudo descuidan la gestión sistemática de los nombres de dominio: registran el dominio del sitio principal, pero nadie vigila las variantes habituales con errores ortográficos, transposiciones de letras o adiciones y supresiones de letras. Solo cuando descubren que alguien ha registrado un dominio con una ortografía similar y que en la página figuran enlaces publicitarios relacionados con su propio negocio, se dan cuenta de que no se trata solo de que "otro haya ocupado una dirección web", sino de que puede desviar clientes y diluir la marca.

Una decisión dictada el 19 de 10 de 2026 por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO) ofrece una muestra comparable. Número de caso D2026-3999, experto único Charles Gielen. Los demandantes son Lincoln Global, Inc. y The Lincoln Electric Company, de Estados Unidos, y la demandada es Maria Kelith, de Austria; el nombre de dominio en disputa es linconlelectric.org, registrado en el registrador Name.com, Inc.

Los demandantes son titulares de varias marcas LINCOLN ELECTRIC en distintos países y regiones, entre ellas la marca de la Unión Europea n.º 004725941 (registrada el 27 de 11 de 2006), la n.º 015346935 (registrada el 31 de 8 de 2016), así como las estadounidenses n.º 2350082, n.º 2420805 y n.º 3114157; además, los demandantes operan desde hace tiempo con dominios que contienen lincolnelectric, como lincolnelectric.com. El nombre de dominio en disputa se registró el 16 de 3 de 2026 y dirige a un sitio web que muestra varios enlaces de terceros a servicios relacionados con el negocio de los demandantes.

En cuanto al procedimiento, la demanda se presentó el 7 de 9 de 2026; el registrador respondió el 8 de 9 con la verificación, y los datos del registrante divulgados no coincidían con la demandada indicada en la demanda (que en ese momento estaba en estado de protección de privacidad); el Centro informó de ello a los demandantes el 9 de 9 y les invitó a modificar la demanda, y los demandantes presentaron la demanda modificada el 14 de 9; el procedimiento se inició el 16 de 9, con plazo de contestación hasta el 6 de 10; la demandada no contestó, y el Centro notificó su ausencia el 7 de 10; el 9 de 10 se designó al experto único, y la decisión se dictó el 19 de 10.

La apreciación del primer requisito es la parte más destacable de este caso. La única diferencia entre el nombre de dominio en disputa y la marca es que la segunda letra "l" de "lincoln" se trasladó de antes de la "n" a después de la "n". El experto consideró que esta transposición no afecta a la identificabilidad de la marca en el dominio ni al grado de similitud global, y por ello concluyó que existe similitud confusa, calificándolo como ejemplo típico de typosquatting. En otras palabras, la comparación de dominios atiende a la impresión global y no exige coincidencia literal: al vigilar dominios, fijarse solo en la ortografía idéntica no es suficiente.

El segundo requisito se refiere a la estructura de la prueba. El experto señaló que, aunque la carga global de la prueba corresponde a los demandantes, una vez que estos establecen indicios de que "la demandada carece de derechos o intereses legítimos", la carga de aportar prueba en contrario se traslada a la demandada; si la demandada no contesta ni presenta ningún material, se considera que los demandantes han satisfecho ese requisito. En este caso, además de que no existe vínculo entre las partes, no hay autorización de uso y no hay pruebas de que la demandada sea conocida por ese dominio, hay un elemento adicional: el dominio se utiliza como página de aparcamiento con enlaces de pago por clic (PPC), y ese uso, cuando los enlaces compiten con la reputación del titular o se aprovechan de ella, no constituye una oferta de buena fe de bienes o servicios.

La determinación de mala fe en el tercer elemento está directamente relacionada con el contenido de la página. El experto observó que el nombre de dominio en disputa apuntaba a un sitio web con enlaces PPC, los cuales dirigían a servicios relacionados con el negocio del demandante, y concluyó que el demandado pretendía causar confusión y obtener un beneficio propio, lo que constituye un registro y uso de mala fe. Cabe señalar que el experto no basó su conclusión en una circunstancia concreta del artículo 4, párrafo b, de la UDRP, sino que, siguiendo el criterio de "enumeración no exhaustiva", fundamentó su determinación en dos hechos: el typosquatting y la página de estacionamiento PPC.

En el plano procedimental hay dos puntos que merecen mención. Primero, la identificación del registrante: la información revelada por el registrador tras la verificación no coincidía con la indicada en la demanda (la demanda originalmente nombraba a "protección de privacidad"), por lo que el Centro invitó a modificarla y el demandante presentó posteriormente una demanda enmendada. Verificar los datos del registrante divulgados por el registrador antes de iniciar el procedimiento es un paso que fácilmente se pasa por alto en la práctica. Segundo, el ritmo: desde la presentación hasta la decisión transcurrieron aproximadamente seis semanas, siempre que el material de la demanda estuviera completo al momento de iniciarse, ya que las correcciones y modificaciones consumen ese tiempo.

Para las empresas que se preparan para iniciar un procedimiento, conviene organizar de antemano tres tipos de materiales: el certificado de registro de la marca y las pruebas de uso, para acreditar la base del derecho y el reconocimiento; los registros probatorios sobre la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, el registrador, el contenido de la página y la naturaleza de los enlaces; y una declaración de que no existe autorización ni vínculo entre las partes. Al recabar pruebas se recomienda conservar capturas de pantalla de la página, los destinos de los enlaces y la hora de acceso, para convertir la "mala fe" de una suposición en un hecho verificable.

Otro asunto aún más previo es incorporar los nombres de dominio al inventario de activos de marca: además del sitio principal, si ya han sido registrados por terceros las variantes de errores ortográficos habituales, las transposiciones de letras, las variantes con letras añadidas o suprimidas, así como los nombres de dominio correspondientes con distintos sufijos; si se ha realizado un registro defensivo para la marca principal; y si se ha establecido una vigilancia. El costo de este tipo de trabajo es muy inferior al de un procedimiento de disputa posterior.

Es necesario aclarar dos límites. Primero, la UDRP solo trata las disputas sobre el registro y el uso de nombres de dominio, y el remedio consiste en la transferencia o la cancelación; no sustituye una demanda por infracción de marca ni resuelve cuestiones de indemnización. La conclusión depende de las pruebas concretas y de los requisitos de la política, y de este caso no puede deducirse directamente que otros nombres de dominio vayan a ser transferidos necesariamente. Segundo, que un nombre de dominio ya esté en uso no es la línea divisoria para iniciar o no un procedimiento: la tenencia pasiva también puede considerarse de mala fe en determinadas circunstancias, y la valoración sigue dependiendo del carácter distintivo de la marca, la composición del nombre de dominio, la intención del registrante y las circunstancias en su conjunto. Los casos que requieren una evaluación más prudente son aquellos en que la base del derecho de marca es débil o el nombre de dominio carece de vínculo con el propio negocio.


Fuente: caso D2026-3999 del Centro de Arbitraje y Mediación WIPO, «Lincoln Global, Inc., The Lincoln Electric Company v. Maria Kelith», experto único Charles Gielen, 2026 de 10 de 19.

Nota: este artículo constituye una divulgación general sobre propiedad intelectual y una observación práctica, y no constituye una opinión jurídica para un caso concreto.

Este artículo se ofrece únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoramiento jurídico sobre un asunto concreto. Normas editoriales ↗

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