En el caso de controversia sobre nombres de dominio D2026-3825 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el panel de expertos determinó que <miodrink.com> es confusamente similar a la marca MIO de Kraft Heinz, que el demandado no presentó respuesta ni tiene derechos o intereses legítimos, lo que constituye un registro y uso de mala fe, y ordenó la transferencia del nombre de dominio al demandante.
En la controversia sobre nombres de dominio tramitada por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el demandante es The Kraft Heinz Company, de Estados Unidos, y el demandado es duanqi yan, de China; el nombre de dominio en disputa es <miodrink.com>, el registrador es Dynadot Inc; la fecha de la decisión es el día 23 del mes 10 del año 2026, y el experto único es Ike Ehiribe.
La demanda de este caso se presentó el día 26 del mes 8 del año 2026, el procedimiento se inició el día 9 del mes 9, y el plazo para la respuesta vencía el día 29 del mes 9. El demandado no presentó ninguna respuesta, y el Centro le notificó su ausencia el día 5 del mes 10 del año 2026.
El demandante, a través de su filial Kraft Foods Group Brands LLC, es titular de la marca MIO, incluida la estadounidense n.º 4168532 (clase 32, registrada el día 3 del mes 7 del año 2012), la canadiense TMA 948941 (clase 30, día 12 del mes 9 del año 2016) y la noruega n.º 175452 (clase 30, día 18 del mes 7 del año 1996). MIO es un potenciador de agua saborizada lanzado por el demandante en el año 2011. El nombre de dominio en disputa se registró el día 7 del mes 9 del año 2025 y resuelve a un sitio web que muestra imágenes de los productos MIO del demandante, acompañadas de imágenes generadas por computadora que imitan el estilo de su tipografía.
El panel de expertos determinó que la marca MIO está íntegramente contenida en el nombre de dominio en disputa y que, por lo tanto, este es confusamente similar a la marca MIO del demandante en el sentido de la política.
El panel de expertos señaló que la adición de otras palabras, como "drink", puede influir en la evaluación del segundo y tercer requisito, pero no impide concluir que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca MIO.
Tras examinar el expediente disponible, el panel de expertos determinó que el demandante ha establecido prima facie que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El demandado no refutó esta prueba prima facie ni presentó ninguna evidencia al respecto; por el contrario, su conducta indica la intención de obtener un beneficio comercial injusto o de menoscabar la marca MIO. El panel de expertos, citando la sección 2.13.1 de la sinopsis 3.1 de WIPO, señaló que el uso de un nombre de dominio para un sitio web de imitación o falsificación (como ocurre en este caso) no puede conferir al demandado derechos o intereses legítimos.
Tras revisar el expediente, el Grupo de Expertos determinó que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado constituyen mala fe en virtud de la Política: el Demandado debía conocer la marca y los derechos del Demandante en el momento del registro, y su intención era dirigir a los usuarios de Internet hacia dicho nombre de dominio para obtener tráfico y beneficios comerciales ilícitos; el uso del nombre de dominio para un sitio web fraudulento o para suplantación de identidad también constituye mala fe (WIPO, resumen, 3.1, sección 3.4). El Grupo de Expertos también determinó que el uso por parte del Demandado de un servicio de privacidad para ocultar su identidad es un indicio adicional de mala fe, especialmente teniendo en cuenta que previamente se había determinado que había incurrido en conductas de registro especulativo de mala fe (Rockwell Automation Inc. v. duanqi yan, caso WIPO, número D2026-1882).
Con base en las razones anteriores, el Grupo de Expertos, de conformidad con el párrafo 4(i) de la Política y el artículo 15 del Reglamento, ordena la transferencia del nombre de dominio en disputa <miodrink.com> al Demandante.
Fuente: Centro de Arbitraje y Mediación WIPO, caso D2026-3825, experto único Ike Ehiribe, 2026 de 10 de 23.
Nota: el contenido de este artículo se ha elaborado a partir de información pública y constituye únicamente divulgación general y observación práctica sobre propiedad intelectual; tiene solo fines informativos y no constituye opinión jurídica ni otra opinión profesional para ningún caso concreto; las determinaciones y conclusiones pertinentes deben atenerse a los documentos oficiales publicados y a las circunstancias reales de cada caso.
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